Resumen: Impugnación de convenio. Se trata de determinar si el apartado 2.9 de la cláusula 2 del del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales» que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE y que regula los denominados turnos de incidencias fijando un preaviso de 36 horas vulnera la exigencia de preaviso de cinco días del art. 34.2 del ET. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se trata de una distribución irregular de la jornada, sino que únicamente afecta al momento de su realización y que los gráficos de servicio se notifican con una antelación mínima de cinco días. En el recurso se insiste en que el turno de incidencias sí implica una distribución irregular por lo que sería exigible un preaviso de cinco días. Sin embargo, la Sala no comparte esta interpretación y confirma la sentencia de instancia. Partiendo de que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, lo que caracteriza a la duración del trabajo es que esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos. Por otro lado, lo propio de la jornada irregular es que en unos períodos se trabaja más y en otros menos compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado para no alterar la duración total. La Sala aplicando entonces su doctrina sobre la interpretación de convenios colectivos hace una interpretación literal, lógica y sistemática y llega a la conclusión de que en el caso de los turnos de incidencias no se ve afectada la duración de la jornada, sino el momento de su realización por ello no se está ante un supuesto de distribución irregular por lo que no le es aplicable el art. 34.2 ET.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: Mejora voluntaria: el objeto del este recurso de unificación se centra en determinar si la mejora voluntaria, denominada "premio de desvinculación" debe abonarse al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, solo en el supuesto en el que el trabajador hubiese solicitado su reconocimiento, como exige la norma convencional de aplicación y, no cuando es el INSS el que directamente la reconoce. El juzgado estimó inicialmente la pretensión del actor. La Sala de suplicación la revoca. Ahora esta Sala estima la unificación y considera que, independientemente del procedimiento que se haya seguido para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, siempre se debe abonar.
Resumen: El Tribunal Supremo revoca la condena impuesta a la mutua Fraternidad-Muprespa en un accidente laboral ocurrido en 2017 a un peón de una subcontrata que no estaba dado de alta. El siniestro se produjo en invernaderos de Bonnysa Agroalimentaria: la principal había encargado reparaciones a Estructuras Solares del Mediterráneo, que a su vez subcontrató a la mercantil empleadora directa del trabajador. Las instancias anteriores habían declarado responsable directa a la subcontrata, solidarias a Estructuras y a Bonnysa y subsidiaria a Fraternidad-Muprespa, mutua de las dos últimas. El Supremo resuelve que la mutua solo responde de los trabajadores de empresas asociadas; aunque exista responsabilidad solidaria entre empresas de la cadena de contrata prevista en el art. 42 ET, la Ley General de la Seguridad Social no extiende esa obligación a las mutuas respecto de personal ajeno a las empresas que tienen asegurado el riesgo. Por tanto, mantiene la responsabilidad de la empresa infractoraque debe adelantar la prestación con anticipo de la mutua de su propio aseguramientoy la subsidiaria del INSS, pero absuelve a Fraternidad-Muprespa.
Resumen: Jurisdicción (competencia): Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, denuncia que esa legislación no puede ser la norma de cobertura por encubrir una verdadera relación laboral. Esta sentencia, con relación a la doctrina jurisprudencial anterior introduce un matiz, y sin rectificar-doctrina jurisprudencial anterior consolidada, precisa que solo en el caso de que se invoque una irregularidad en las contrataciones administrativas será el competente el orden social, de no invocarse causa alguna de irregularidad, la jurisdicción contencioso-administrativa será la competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
Resumen: Casación para unificación de doctrina. Se analiza si la actora que es residente de enfermería del Servicio Vasco de Salud tiene derecho a que las pagas extras de diciembre de 2020 y junio de 2021 incluyan todos los complementos salariales y por ende el complemento de atención continuada. La sentencia de instancia desestimó la demanda, la de suplicación estimó el recurso y en casación para unificación de doctrina se estimó el recurso confirmando la sentencia de instancia. El art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 exige un mínimo para el importe de cada paga extra, esto es, una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, pero nada más. Se trata de una morma de derecho necesario relativo que puede ser mejorada bien a través de las leyes de presupuestos, de la autonomía colectiva o individual. Sin embargo, nada de esto consta por lo que no existe base alguna que imponga la equiparación del importe de las pagas extras con la retribución mensual ordinaria. Reproduce pronunciamientos anteriores.
Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandadas de CGT, UGT Y CCOO contra la empresa VERALLIA y declara el derecho de los trabajadores a que determinadas situaciones de ausencia al trabajo no computen como absentismo penalizable a efectos del incentivo de mejora del art. 49 de empresa por considerar que su apreciación implica discriminaciones prohibidas, limitaciones injustificadas de derechos fundamentales, o resultan contrarias a normas de rango legal. Previamente la Sala rechaza las excepciones de falta de acción por conflicto de intereses ( es evidente que el conflicto es jurídico pues se trata de verificar la correcta aplicación del art. 49 del Convenio de aplicación tras ser reinterpretado por el Tribunal Supremo en previo procedimiento de impugnación de Convenio colectivo) como de conflicto plural pues el suplico de las demandas se puede resolver en abstracto. Se considera además que los eventuales efectos de la prescripción quedan interrumpidos por la acción de impugnación de convenio colectivo, y aun cuando a juicio de la Sala el comportamiento de la empresa tras la STS de 20-1-2.025 sea reprochable en muchos aspectos no se impone sanción alguna por mala fe por las razones expuestas en el penúltimo de los fundamentos de derecho.
Resumen: Sucesión de empresas: el cambio en la concesión operado el 14.12.2014 entre Pesa Bizcaia S.A. y Pesalur, S.A. (ahora Avanza Durangaldea, SA), no puede calificarse de sucesión empresarial por no haberse acreditado la transmisión de elementos patrimoniales entre las dos como serían los autobuses y, por tanto, no es de aplicación el art. 44 del TRLET a efectos del cómputo de complemento de antigüedad.
Resumen: La sentencia apuntada declara discriminatorio que Kutxabank relegase a la actoraempleada con contrato temporal en 1988 y convertida luego en fijaal plan de previsión Lanaur Hiru (aportación definida) mientras reservaba el plan más ventajoso Lanaur Bat (prestación definida) a quienes ya eran fijos antes del 27-5-1988. Aprecia que la fecha-corte pactada en convenio se aplicó de forma distinta según la modalidad contractual: los trabajadores indefinidos conservaron íntegro su tiempo de servicio; los temporales, no. Esa diferencia, basada solo en la duración inicial del contrato, vulnera el art. 14 CE y la doctrina del TC 104/2004 y de la propia Sala (STS 979/2023). El Tribunal revoca la sentencia del TSJ vasco, estima íntegramente la demanda, reconoce a la trabajadora el derecho a integrarse en Lanaur Bat con efectos retroactivos a 1990 y condena a Kutxabank y a las EPSV implicadas a abonarle todas las prestaciones complementarias correspondientes; descarta la prescripción alegada y no impone costas.
Resumen: La trabajadora prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato para obra o servicio determinado. En el contrato se señala que su objeto es la realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio. Se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio para la cual fue contratada. Las contrataciones de 90 prospectores fueron extinguidas al igual que la de la actora. La actora alega que debió acudirse al procedimiento de despido colectivo. La Sala de suplicación considera que la causa de la extinción no es la voluntad del empleador sino la duración prefijada de la contratación de los prospectores, lo cuál es confirmado por la Sala IV, que reitera doctrina ( Pleno de la Sala de lo Social del TS de 21 de abril de 2015, recurso 1235/2014) sobre despido colectivo en el sector público, que ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51 del ET. La causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición normativa y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo sin que conste que en el resto de contratos extinguidos se hubiese dado el carácter fraudulento de la contratación , premisa necesaria para poder acreditar la superación de los umbrales numéricos del despido colectivo.